jueves, 14 de julio de 2016

Promoción de pruebas y Evacuación de la prueba



PROMOCION DE PRUEBA

Hay unas variaciones en materia civil y penal con respecto a la conceptualización de "promocion de prueba". En materia civil la promoción tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas, cuestión que deriva, básicamente del principio dispositivo; no obstante, en los sistemas inquisitivos o en aquellos que los jueces tienen facultades probatorias, cuando el juez actúa oficiosamente la ordenación forma parte de ese concepto de "proposición y presentación de pruebas"


Deben precisarse algunos conceptos subsidiarios de "promoción de pruebas", cuales son: Proposición y Presentación de la prueba. Hay Proposición cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita y decrete y se proceda a la práctica, cuestión incluso valida cuando la prueba es oficiosa, pues, el decreto de ordenación lleva implícito la proposición. Hay Presentación cuando la parte interesada aduce el medio y el juez se limita a admitirlo, en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación, ejemplo, los documentos.

En el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se establece la apertura del lapso probatorio de la siguiente manera:
Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

EVACUACION DE LA PRUEBA 

El concepto de evacuación de la prueba es equivalente al concepto de práctica de la prueba. No debe confundírsele con el termino "recepción" de la prueba. La recepción es, si se cumplen los requisitos de ley, la orden de agregación al expediente. Sobre este aspecto hay que prestar atencion, porque de acuerdo a la agregación en la causa, como en el caso de los documentos escritos comienzan a correr lapsos preclusivos, por ejemplo, los instrumentos privados conforme lo indica el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que, practica de la prueba es el procedimiento para formar el medio probatorio, por ejemplo, realización de la inspección judicial o deposición de testigos.
Parece adecuado la definición que sobre practica de la prueba da DEVIS ECHANDIA que dice: "Son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso". La evacuación o practica de la prueba no es un acto simple, esta integrado por diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medio y otros específicos a cada medio en particular.




Requisitos:
Esta fase probatoria tiene igualmente sus requisitos intrínsecos y extrínsecos. Son requisitos intrínsecos: la licitud de la prueba, la formalidad adecuada, posibilidad de realizar; son extrínsecos los relativos a su admisión, esto es, que la prueba haya sido admitida; los de oportunidad procesal, o sea, que este dentro del lapso de evacuación; competencia de la autoridad que la admite y en caso que se comisione para ejecutarla que esa autoridad tenga competencia; legitimación de la parte que la realiza y de la parte que intervenga; que satisfaga los principios del debido proceso.

LAPSO DE EVALUACION
  
En nuestro código de Procedimiento Civil la evacuación de la prueba en lo específico del lapso y la manera de computarse se establece en el artículo 400, que dispone:

Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1.  Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2.  Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestion del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

Por: Anfer casique V-11019843

PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN  EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVIL

    En nuestro país, la materia de pruebas esta iniciada y puntualizada en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), a través del derecho de defensa, en dos principios: el de contradicción y control de la prueba. En nuestro sistema la promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio, que se divide en dos periodos; el de promoción y el de evacuación de las pruebas. La regla general de la promoción de pruebas la establece el Art. 396 del CPC, según el cual dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley”.
    Existen variaciones en materia civil y penal con respecto a la conceptualización de promoción de prueba. En materia civil, la cuestión está relacionada con el principio dispositivo, donde  la promoción tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas; la proposición es cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita y decrete y se proceda a la práctica. La presentación es cuando la parte interesada aduce el medio y el juez se limitan a admitirlo, en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación.  En materia penal rige el principio inquisitivo donde son los jueces los que tienen facultades probatorias, el juez actúa oficiosamente la ordenación forma parte de ese concepto de proposición y presentación de pruebas.
    Además  la promoción de pruebas, está sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario, competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y preclusión. Y eta regulada en el código de procedimiento civil en los artículos siguientes

El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se establece la apertura del lapso probatorio de la siguiente manera:
    Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
El artículo 396 CPC, señala que:
    Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. En este punto se puede acotar que de conformidad con el artículo transcrito, que se refiere concretamente a la promoción de pruebas en la causa principal, se estipula que las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés; esto significa que previamente a la evacuación las partes promoverán ante el juez la proposición de tales pruebas y si es procedente el juez ordenara su evacuación.

En el artículo 397 del CPC, se prevé el momento en el cual las partes expresaran si convienen en los hechos que se tratan de probar por la otra parte:
    Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
    Concluido el lapso de promoción, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes disponen de los tres días siguientes para expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, con el fin que el juez precise los hechos que están en controversia, en los que estén de acuerdo no serán objeto de pruebas.

Por: Carlos Prado V- 9.899.0g01

ADMISION DE PRUEBA

Después del lapso para oposición previsto en el artículo 397, se advierte la etapa de admisión de pruebas. En efecto, el artículo 398 dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos.

  De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.
  En el auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado debe expresarse conforme lo exige el articulo 398 los fundamentos en los que se basa para admitir o para rechazar. Cabe destacar que habitualmente los tribunales emiten de forma breve que admiten las pruebas solo con una declaración "se admiten cuanto ha lugar en derecho" sin hacer un pronunciamiento razonado sobre su admisibilidad. Como lo indica Henríquez La Roche, esto es una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva. Debe analizarse si hay la pertinencia y legalidad, es un deber del juez y un derecho de las partes.
  Esa motivación implica una precognición del proceso en cuanto a los hechos alegados por el actor y por el demandado, lo cual fijara los hechos controvertidos y sobre estos es que se debe operar la etapa probatoria, así lo establece el artículo 397. Esto supone que las partes deben expresar la correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que pretenden probar, es decir, en la propuestas del medio de debe manifestar que hecho se pretende probar con el, allí el juez podrá "podrá fijar con precisión os hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba".

 POR: FREDDY HERNADEZ  FIGUERA, C.I V-  13.385.453

MEDIOS DE PRUEBA


Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
El artículo 395 del Codigo de Procedimiento Civil, dispone:

"Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el código civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez."
 De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el código civil  , el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la republica, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
PRUEBA POR ESCRITO
 
En materia probatoria Se habla de prueba por escrito o documental. Allí se engloba todo escrito: publico o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y u inscripción. En el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en el, sino que se limita a crear el vinculo de representación, que es ese documento. En el documento hay una declaración o una manifestación intelectiva del hombre , la cual se constituye en el contenido, independiente del acto de creación del medio de representación. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creada por un acto.
DEVIS ECHANDIA nos define documento como "toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera" le asigna una utilidad de prueba, sin descartar que es representativa de un hecho de cualquier naturaleza.
En cuanto a la naturaleza jurídica es un medio de prueba indirecto extraprocesal, pues, refleja una situación que sucedió en el pasado fuera del proceso. El maestro ECHANDIA sostiene que es "un medio de prueba indirecto, real objetivo, histórico y representativo", que en unas oportunidades puede ser declarativo y en otras, solo representativo, que puede contener una confesión o simplemente una declaración testifical de terceros, pero siempre es extraprocesal.
El documento tiene diversas funciones entre ellas: de carácter pragmático, que sirve para consignar un hecho declarativo o no, con ello se mantiene el registro histórico; de carácter sustantivo, en cuanto puede reflejar una relación jurídica, bien simplemente sustancial o solemne; de carácter probatorio y procesal, después de formado cuando se requiera puede ser aducido en proceso. Se puede notar que en algunos casos naturaleza jurídica es mixta, como en el caso de los actos que para su existencia es necesario que estén expresados en documento (Hipoteca), aquí es un requisito ad solemnitatem para la existencia de la hipoteca, pero también tiene su función probatoria, tanto dentro como fuera del proceso.
En nuestra legislación se mantiene normas con la relación a la prueba por escrito, tanto en el código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Ambas se complementan. El código civil regula todo lo relativo a su producción como acto e incluso en algunos casos le determina como valor probatorio, en cuyo caso invade el campo procesal; por su parte, el Código de procedimiento Civil regula estrictamente su aducción a juico y las incidencias que se pueden presentar.
En materia probatoria, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.

La prueba documental se divide en dos tipos:



LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS

Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:
·         Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas. Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.
·         Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.
Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos.

LOS DOCUMENTOS PRIVADOS

Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.
En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma, o por la exanimación del documento por parte de expertos en caligrafía que certifiquen la autenticidad.

Por: Vanessa Elizabeth Mendoza armas C.I 15.447.939


SENTENCIA EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA



      * Sentencia en primera instancia: 


El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, Título III, Capítulo I, denominado “De la Vista y Sentencia en Primera Instancia”, establece el momento en que debe dictarse sentencia, en los siguientes términos:
Artículo 515: Presentados los informes, o cumplido quesea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad. (C. P. C. 1986).
La Sentencia en Primera Instancia ocurre luego de haberse cumplido con el proceso que se contempla en el procedimiento ordinario, para esto se tienen tres fases fundamentales, que son:

•Introducción de la causa.
•Fase de Instrucción.
•Fase de decisión.

Luego de cumplido con todo esto se puede llegar a una decisión definitiva y se emite la sentencia, pero esta puede ser apelada por cualquiera de las partes y ser llevado a un tribunal superior.
"Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.    

      

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas (C. P. C. 1986)

      *Sentencia en segunda instancia :

Sentencia que se dicta con motivo de un recurso concebido libremente, la que debe contener el voto individual de los jueces que integran el tribunal respectivo.
Artículo 521. Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutorio y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.

Por: García Parada Humagli  C.I: v-21.085.686



                                     LA PRUEBA


Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El juez según lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Es decir, que para lograr exito en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos en la contestación de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos o lo que ha de contraerse el debate judicial.
De aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más clara y precisa posible, a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en interes y defensa de sus derecho.

OBJETO DE LA PRUEBA


El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos. El objeto de la prueba viene a ser una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir.

Son objeto de la prueba:

·         1. Los hechos producidos del que hacer humano;
·         2. Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana.
·         3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.
·         4. Los hechos psíquicos de la personalidad.
·         5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres.
·         6. La costumbre.
·         7. La ley extranjera.
·         8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.

Clasificación de los medios probatorios 

·         Medios probatorios pre constituidos: los que las personas crean al momento en que realizan un negocio jurídico y que existen independientemente de que haya o no en curso por ejemplo documentos autenticados reconocidos o registrados ante funcionarios públicos competentes
·         Medios probatorios circunstanciales A través de los cuales se pueden reconstruir hechos ocurridos por ejemplo: declaraciones de testigos, pruebas periciales y confesión
·         Medios probatorios directos: El juez puede observar de forma inmediata por ejemplo la inspección judicial
·         Medios probatorios indirectos: él se forma su convicción a través de los hechos de terceros por ejemplo declaraciones de testigos
·         Medios probatorios de plena prueba: acreditan de una forma efectiva e indiscutible el hecho controvertido y se valen por sí solos por ejemplo la confesión de parte
·         Medios que no hacen plena prueba: requieren de la presencia de otra prueba que la complemente para que pueda ser apreciada como tal por ejemplo la experticia

Por: Sandra Chirinos CJP-13301218