PROMOCION DE PRUEBA
Hay unas variaciones en materia civil y penal con respecto a la
conceptualización de "promocion de prueba". En materia civil la
promoción tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas, cuestión
que deriva, básicamente del principio dispositivo; no obstante, en los sistemas
inquisitivos o en aquellos que los jueces tienen facultades probatorias, cuando
el juez actúa oficiosamente la ordenación forma parte de ese concepto de
"proposición y presentación de pruebas"
Deben precisarse algunos conceptos subsidiarios de "promoción de
pruebas", cuales son: Proposición y Presentación de la prueba. Hay
Proposición cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la
exigencia al juez que lo admita y decrete y se proceda a la práctica, cuestión
incluso valida cuando la prueba es oficiosa, pues, el decreto de ordenación
lleva implícito la proposición. Hay Presentación cuando la parte interesada
aduce el medio y el juez se limita a admitirlo, en este caso hay simultaneidad
entre la proposición y la presentación, ejemplo, los documentos.
En el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se establece la
apertura del lapso probatorio de la siguiente manera:
Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del
emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la
conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a
pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por
deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día
siguiente a dicho lapso.
EVACUACION DE LA PRUEBA
El concepto de evacuación de la prueba es equivalente al concepto de
práctica de la prueba. No debe confundírsele con el termino
"recepción" de la prueba. La recepción es, si se cumplen los
requisitos de ley, la orden de agregación al expediente. Sobre este aspecto hay
que prestar atencion, porque de acuerdo a la agregación en la causa, como en el
caso de los documentos escritos comienzan a correr lapsos preclusivos, por
ejemplo, los instrumentos privados conforme lo indica el articulo 444 del
Código de Procedimiento Civil. En tanto que, practica de la prueba es el
procedimiento para formar el medio probatorio, por ejemplo, realización de la
inspección judicial o deposición de testigos.
Parece adecuado la definición que sobre practica de la prueba da DEVIS
ECHANDIA que dice: "Son los actos procesales para que los diversos medios
concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso". La
evacuación o practica de la prueba no es un acto simple, esta integrado por diversos
actos, los cuales son algunos comunes a todos los medio y otros específicos a
cada medio en particular.
Requisitos:
Esta fase probatoria tiene igualmente sus requisitos intrínsecos y
extrínsecos. Son requisitos intrínsecos: la licitud de la prueba, la formalidad
adecuada, posibilidad de realizar; son extrínsecos los relativos a su admisión,
esto es, que la prueba haya sido admitida; los de oportunidad procesal, o sea,
que este dentro del lapso de evacuación; competencia de la autoridad que la
admite y en caso que se comisione para ejecutarla que esa autoridad tenga
competencia; legitimación de la parte que la realiza y de la parte que
intervenga; que satisfaga los principios del debido proceso.
LAPSO DE EVALUACION
En nuestro código de Procedimiento Civil la evacuación de la prueba en lo
específico del lapso y la manera de computarse se establece en el artículo 400,
que dispone:
Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los
artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la
evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a
otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio,
se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de
admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo
que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a
partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio,
se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia
concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el
comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se
entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas
para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de
gestion del
interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en
el Tribunal de la causa.
Por: Anfer casique V-11019843
PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVIL
En
nuestro país, la materia de pruebas esta iniciada y puntualizada en el artículo
49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(CRBV, 1999), a través del derecho de defensa, en dos principios: el de
contradicción y control de la prueba. En nuestro sistema la promoción de las
pruebas es la primera fase del lapso probatorio, que se divide en dos periodos;
el de promoción y el de evacuación de las pruebas. La regla general de la
promoción de pruebas la establece el Art. 396 del CPC, según el cual dentro de
los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas
las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley”.
Existen
variaciones en materia civil y penal con respecto a la conceptualización de
promoción de prueba. En materia civil, la cuestión está relacionada con el
principio dispositivo, donde la promoción tiene que ver con la
proposición y presentación de pruebas; la proposición es cuando la parte se
limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita y
decrete y se proceda a la práctica. La presentación es cuando la parte
interesada aduce el medio y el juez se limitan a admitirlo, en este caso hay
simultaneidad entre la proposición y la presentación. En materia penal
rige el principio inquisitivo donde son los jueces los que tienen facultades
probatorias, el juez actúa oficiosamente la ordenación forma parte de ese
concepto de proposición y presentación de pruebas.
Además
la promoción de pruebas, está sujeta al cumplimiento de diversas
condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los
requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del
peticionario, competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el
acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como:
escrito u oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y preclusión. Y
eta regulada en el código de procedimiento civil en los artículos siguientes
El artículo
388 del Código de Procedimiento Civil se establece la
apertura del lapso probatorio de la siguiente manera:
Al
día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación
de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del
demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas,
el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
El artículo
396 CPC, señala que:
Dentro
de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover
todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.
Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado
de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. En
este punto se puede acotar que de conformidad con el artículo transcrito, que
se refiere concretamente a la promoción de pruebas en la causa principal, se
estipula que las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la
causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés;
esto significa que previamente a la evacuación las partes promoverán ante el
juez la proposición de tales pruebas y si es procedente el juez ordenara su
evacuación.
En el
artículo 397 del CPC, se prevé el
momento en el cual las partes expresaran si convienen en los hechos que se
tratan de probar por la otra parte:
Dentro
de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá
expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con
precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de
prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término
fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes,
dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la
contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Concluido
el lapso de promoción, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento
Civil, las partes disponen de los tres días siguientes para expresar si
convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,
con el fin que el juez precise los hechos que están en controversia, en los que
estén de acuerdo no serán objeto de pruebas.
Por: Carlos
Prado V- 9.899.0g01
ADMISION DE PRUEBA
Después del lapso
para oposición previsto en el artículo 397, se advierte la etapa de admisión de
pruebas. En efecto, el artículo 398 dispone que dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez
providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y
procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen
claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba
sobre ellos.
De lo
expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser
admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos
intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende
probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse
los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como:
oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario
que deba admitir.
En el
auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado debe expresarse conforme
lo exige el articulo 398 los fundamentos en los que se basa para admitir o para
rechazar. Cabe destacar que habitualmente los tribunales emiten de forma breve
que admiten las pruebas solo con una declaración "se admiten cuanto ha
lugar en derecho" sin hacer un pronunciamiento razonado sobre su
admisibilidad. Como lo indica Henríquez La Roche, esto es una postergación de
la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la
sentencia definitiva. Debe analizarse si hay la pertinencia y legalidad, es un
deber del juez y un derecho de las partes.
Esa
motivación implica una precognición del proceso en cuanto a los hechos alegados
por el actor y por el demandado, lo cual fijara los hechos controvertidos y
sobre estos es que se debe operar la etapa probatoria, así lo establece el
artículo 397. Esto supone que las partes deben expresar la correspondencia
entre el medio probatorio y el hecho que pretenden probar, es decir, en la
propuestas del medio de debe manifestar que hecho se pretende probar con el,
allí el juez podrá "podrá fijar con precisión os hechos en que estén de
acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba".
POR: FREDDY HERNADEZ FIGUERA, C.I
V- 13.385.453
Por medios de
prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las
partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
El artículo 395 del Codigo de Procedimiento Civil, dispone:
"Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no
prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la
demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán
aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el código civil, y en su defecto, en la forma que
señale el Juez."
De la
transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en
juicio, los que determina el código civil , el Código de Procedimiento Civil y
otras leyes de la republica, además de aquellos no prohibidos por
la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus
pretensiones.
En materia probatoria Se habla de
prueba por escrito o documental. Allí se engloba todo escrito: publico o
privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un
esfuerzo intelectual sobre su contenido y u inscripción. En el se registran los
hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera
como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse
que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se
inscribe en el, sino que se limita a crear el vinculo de representación, que es
ese documento. En el documento hay una declaración o una manifestación
intelectiva del hombre ,
la cual se constituye en el contenido, independiente del acto de creación del
medio de representación. No obstante, no se debe soslayar que el documento es
una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o
representativo) y que ha sido creada por un acto.
DEVIS ECHANDIA nos define documento
como "toda cosa que sea producto
de un acto humano, perceptible con los sentidos
de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y
representativa de un hecho cualquiera" le asigna una utilidad de prueba,
sin descartar que es representativa de un hecho de cualquier naturaleza.
En cuanto a la naturaleza jurídica es
un medio de prueba indirecto extraprocesal, pues, refleja una situación que
sucedió en el pasado fuera del proceso. El maestro ECHANDIA sostiene que es
"un medio de prueba indirecto, real objetivo,
histórico y representativo", que en unas oportunidades puede ser
declarativo y en otras, solo representativo, que puede contener una confesión o
simplemente una declaración testifical de terceros, pero siempre es
extraprocesal.
El documento tiene diversas funciones entre
ellas: de carácter
pragmático, que sirve para consignar un hecho declarativo o no, con ello se
mantiene el registro
histórico; de carácter sustantivo, en cuanto puede reflejar una relación jurídica,
bien simplemente sustancial o solemne; de carácter probatorio y procesal,
después de formado cuando se requiera puede ser aducido en proceso. Se puede
notar que en algunos casos naturaleza jurídica es mixta, como en el caso de los
actos que para su existencia es necesario que estén expresados en documento
(Hipoteca), aquí es un requisito ad solemnitatem para la
existencia de la hipoteca, pero también tiene su función probatoria, tanto
dentro como fuera del proceso.
En nuestra legislación se mantiene normas
con la relación a la prueba por escrito, tanto en el código Civil como en el
Código de Procedimiento Civil. Ambas se complementan. El código civil regula
todo lo relativo a su producción como acto e incluso en algunos casos le
determina como valor probatorio, en cuyo caso invade el campo procesal; por su
parte, el Código de procedimiento Civil regula estrictamente su aducción a
juico y las incidencias que se pueden presentar.
En materia
probatoria, la prueba documental es uno de los medios
disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la
información
que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra
veraz de la autenticidad de un hecho.
La prueba documental se divide en dos
tipos:
LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
Los documentos públicos son el medio
más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:
·
Los documentos
públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas.
Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad,
o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos
gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez,
debe demostrarse la falsedad de su información.
·
Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.
Tanto los documentos como los
instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos.
LOS DOCUMENTOS PRIVADOS
Los documentos privados son todos
aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario,
declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe
la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una
vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.
En caso que alguno de los firmantes
declare que no es la firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser
dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la
firma, o por la exanimación del documento por parte de expertos en caligrafía
que certifiquen la autenticidad.
Por: Vanessa Elizabeth Mendoza armas C.I 15.447.939
SENTENCIA
EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
* Sentencia
en primera instancia:
El
Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, Título III, Capítulo I,
denominado “De la Vista y Sentencia en Primera Instancia”, establece el momento
en que debe dictarse sentencia, en los siguientes términos:
Artículo
515: Presentados los informes, o cumplido quesea el auto para mejor proveer, o
pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo
dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir
íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar
las causas en el orden de su antigüedad. (C. P. C. 1986).
La Sentencia en Primera
Instancia ocurre luego de haberse cumplido con el proceso que se contempla en
el procedimiento ordinario, para esto se tienen tres fases fundamentales, que
son:
•Introducción de la causa.
•Fase de Instrucción.
•Fase de decisión.
Luego de cumplido con todo
esto se puede llegar a una decisión definitiva y se emite la sentencia, pero
esta puede ser apelada por cualquiera de las partes y ser llevado a un tribunal
superior.
"Artículo 288 De toda
la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 289 De las
sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan
gravamen irreparable.
Artículo 290 La apelación de
la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en
contrario.
Artículo 291 La apelación de
la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo
disposición especial en contrario.
Cuando
oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva,
podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia
definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación
de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las
interlocutorias no decididas (C. P. C. 1986)
*Sentencia
en segunda instancia :
Sentencia que se dicta con
motivo de un recurso concebido libremente, la que debe contener el voto
individual de los jueces que integran el tribunal respectivo.
Artículo
521. Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o
pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo
dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutorio y
sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará
transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.
Por: García Parada Humagli C.I:
v-21.085.686
Es
aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el
convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para
fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.. La
prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a
efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una
reconstrucción de los hechos.
El
juez según lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil,
sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del
proceso. Es decir, que para lograr exito
en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba
versar sobre otros diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos
en la contestación de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos
o lo que ha de contraerse el debate judicial.
De
aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más clara y precisa
posible, a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en interes
y defensa de sus derecho.
OBJETO DE LA PRUEBA
El
objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que
al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La
noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos. El objeto de la prueba viene a ser una
noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe
suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino el panorama
general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los
cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente planteada y que debe
probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos
por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir.
Son objeto de la prueba:
·
1. Los
hechos producidos del que hacer humano;
·
2. Los
hechos productos
de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana.
·
3. El
ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.
·
4. Los
hechos psíquicos de la personalidad.
·
5. Los
actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta
en relación con los otros seres.
·
6. La
costumbre.
·
7. La ley
extranjera.
·
8. Los
hechos sociales ya sean presentes o pasados.
Clasificación de los
medios probatorios
·
Medios probatorios pre constituidos: los que las personas crean al momento
en que realizan un negocio jurídico y que existen independientemente de que
haya o no en curso por ejemplo documentos autenticados reconocidos o
registrados ante funcionarios públicos competentes
·
Medios probatorios circunstanciales A través de los cuales se pueden
reconstruir hechos ocurridos por ejemplo: declaraciones de testigos, pruebas
periciales y confesión
·
Medios probatorios directos: El juez puede observar de forma
inmediata por ejemplo la inspección judicial
·
Medios probatorios indirectos: él se forma su convicción a través de
los hechos de terceros por ejemplo declaraciones de testigos
·
Medios probatorios de plena prueba: acreditan de una forma efectiva e
indiscutible el hecho controvertido y se valen por sí solos por ejemplo la
confesión de parte
·
Medios que no hacen plena prueba: requieren de la presencia de otra
prueba que la complemente para que pueda ser apreciada como tal por ejemplo la
experticia
Por:
Sandra Chirinos CJP-13301218